NORMAS URBANÍSTICAS

TÍTULO III - ACTUACIONES EN EL SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 9. Areas de Protección.

9.1. El Parque Natural.

Lo constituyen varias áreas naturales de interés científico y paisajístico, que se descomponen en los siguientes ámbitos:

a). Lagunas de Torrevieja y La Mata, que independientemente de su interés económico como explotación salinera, destacan por su interés como zona húmeda, incluyendo las siguientes unidades ambientales:
   - Márgenes pantanosos y su biotopo característico.
   - Viñedos de La Mata y su paisaje agrícola tradicional.
b). Pinada de La Mata, residuo de Pinares de Monte Catalogado de las Dunas de Guardamar y Elche.
c). Costa y Playas, que integra en el continuo denominado Parque Litoral del sistema de espacios libres del Plan General; incluyendo la zona marítimo-terrestre.<

9.2. Las Areas Restringidas.

Se incluyen aquí aquellos espacios afectados por infraestructura básica del Plan General cuya protección tiene carácter institucional de utilidad pública o interés social; así como otros ámbitos inicialmente alterados de forma espontánea que requieren su control restrictivo.

Se distinguen los siguientes:

a). Bandas de protección de las obras públicas de comunicación, distribución o suministro, que forman la infraestructura básica del Plan.
b). Enclave de explotación salinera tradicional y sus propias áreas de influencia operativa.
c). Zona de tolerancia de vivienda familiar autónoma; excluyendo la formación de núcleo de población.

Artículo 10. Criterios de Intervención.

10.1. Regeneración y conservación del medio.

Los ámbitos definidos como parque natural contienen valor cualificado suficiente para su declaración como espacio natural protegido, afecto al régimen de protección especial tutelado por la Administración competente en materia de medio ambiente que regula su Ley específica, que requerirá su previa declaración por decreto ministerial. La protección de estos ámbitos atenderá fundamentalmente al mantenimiento o regeneración del ecosistema natural mediante planes prescriptivos, sin perjuicio de su disfrute y visita en cuanto puedan ser compatibles.

En tanto este régimen no sea firme, la protección de los distintos ámbitos del parque natural quedará sujeta a las regulaciones restrictivas establecidas en las normas complementarias de protección de elementos catalogados anejas al presente Plan.

a). Las Lagunas de Torrevieja y La Mata, según su declaración de Parque Natural.

b). Los Pinares de La Mata, continuación de los de Guardamar y Elche, pueden definirse como «un ecosistema cuyo origen está en una repoblación artificial, que mantiene todavía un equilibrio estable, pero estando su evolución afectada gravemente por el tremendo impacto de la acción antropógena y de la que todavía estamos a tiempo de salvar». Se establecen los siguientes niveles de protección:

   - Restricción del proceso edificatorio.
   - Extremar las medidas de prevención y vigilancia de incendios.
   - Prevenir con repoblaciones la falta de regeneración natural de este bosque.
   - Constitución de un régimen de reserva integral para la conservación de un biotopo característico.

c). En la costa y playas de Torrevieja, que se relegan a un tratamiento de ordenación especial del parque litoral, se destacan determinados parajes y singularidades que se reseñan en el Catálogo Municipal de Elementos Protegibles por su interés científico-ambiental para su específica protección. Tendrán carácter de reserva integral a estos efectos; independientemente de su eventual declaración al amparo de la Ley correspondiente.

Artículo 11. La Edificación Excepcional en el Suelo No Urbanizable.

Con el cumplimiento de la legislación urbanística aplicable, la construcción y ejecución de actuaciones aisladas en esta clase de suelo queda sujeta al régimen de edificación excepcional. Para cada uno de los ámbitos de protección del Suelo Urbanizable se tendrán en cuenta además las regulaciones que siguen.

11.1. Régimen normal.

En el espacio productivo se permitirán las construcciones e instalaciones propuestas en los Planes Especiales de Ordenación de usos asociados a cada ámbito especial o unidad ambiental, que se sujetarán a las condiciones establecidas en ellos a partir de la firmeza de su acto de aprobación; quedando implícitamente justificadas por su mediación las condiciones de vinculación a la naturaleza y destino del medio y su carácter de utilidad pública o interés social.

Cuando no se den las circunstancias anteriores deberá estarse a las condiciones generales del régimen de edificación excepcional regulado en estas normas con las siguientes restricciones:

a). La adecuación a la naturaleza y destino del medio ambiente productivo deberá justificarse mediante técnicas de cuantificación y análisis de impacto ambiental para garantizar la siguiente inocuidad de la instrucción o la prevalencia del beneficio social deducido sobre el daño causado.

b). En su caso, las actuaciones aisladas que se tramiten por vía de excepción deberán resolver mediante gestión privada sus derechos de paso y autonomía de servicios, y además las siguientes condiciones suplementarias para cada supuesto.

- Vivienda Unifamiliar Aislada (Suelo Agrícola).
   - Tipología arquitectónica: AS.
   - Superficie vinculada (mín.): 10.000 m².
   - Indice de techo (máx.): 0'04 m²/m².
   - Elevación total (máx.): 2 plantas.
   - Retranqueos a linderos (mín.): 10 mts.

- Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social afectada al uso de camping y ciudades de vacaciones, así como las dotaciones comunitarias en esta clase de suelo de carácter eminentemente abierto (estadios y espectáculos abiertos, feria y mercado eventual, juego y deporte abierto).

   - Tipología arquitectónica: AL, BL, XX.
   - Superficie vinculada (mín.): 25.000 m².
   - Indice de techo (máx.): 0'025 m²/m².
   - Elevación total (máx.): 2 plantas.
   - Retranqueos a linderos (mín.):
      Principal de acceso: 8'00 m.
      Resto perímetro: 15'00 m.
   - Accesos a vía principal (mín.):
      Anchura de calzada: 7'00 m.
      Radios de acuerdo: 15'00 m.

- Dotaciones singulares comunitarias, no incluidas en el apartado anterior y permitidas en este suelo (comercial y de servicios, sanitario y asistencial, transporte y transferencia, y servicio de carreteras, hoteles y moteles):

   - Tipología arquitectónica: AL, BL, XX.
   - Superficie vinculada (mín.): 10.000 m².
   - Ocupación: 20%.
   - Elevación total máxima: 2 plantas.
   - Indice de techo (máximo): 0,2 m²/m²
   - Retranqueos a linderos (mín.):
      Principal de acceso: 8'00 m.
      Resto perímetro: 15'00 m.
   - Accesos a vía principal (mín.):
      Anchura calzada: 7'00 m.
      Radios de acuerdo: 15'00 m.
   - Superficie mínima por plaza: 125 m².

- Otras dotaciones de carácter eminentemente público, (docente e investigación, servicios técnicos, cementerio y mataderos, sus aprovechamientos vendrán definidos por sus propias necesidades y fines).

11.2. Régimen Extraordinario.

En el espacio definido como parque natural sólo se permitirán las actuaciones aisladas expresamente previstas en los planes especiales de protección natural de cada ámbito específico a partir de la firmeza de su acto de aprobación, en cuyo caso se considerarán legalmente justificadas las condiciones de adecuación a la naturaleza y destino del medio y el carácter de utilidad pública o interés social de la instalación.

Se prohibe la vivienda familiar de cualquier tipología arquitectónica o de uso. No obstante y dada la realidad edificatoria existente, los pequeños conjuntos de viviendas existentes se respetarán hasta el término de su vida útil, considerándose como edificaciones fuera de ordenación.

Dentro de este caso se encuentra la ordenación de las costas que se efectuará por planes especiales de protección de costas.

Los Planes Especiales de Protección de Costas, comprenden las zonas clasificadas como Suelo No Urbanizable lindantes con la zona marítimo-terrestre.

El Plan Especial tiene como objetivo básico y fundamental la protección de la costa, preservándola de cualquier edificación, quedando su régimen de suelo adscrito, en cualquier caso a las previsiones de lo dispuesto por los artículos aplicables de la legislación urbanística.

Para su tratamiento se descompone en tres zonas homogéneas a ordenar con sus respectivos Planes Especiales, a saber:

a). y b). Las Calas, Lo Ferrís, zona delimitada en los Planos P.O.1.1. Estructura Territorial y P.O.2.1. Usos del Suelo.
Objetivo: Preservar sus condiciones paisajísticas y ambientales mediante la ordenación turística y paisajística de la zona en base a sus condiciones ambientales.
Se deberá integrar los usos permitidos con el carácter paisajístico, realizando un estudio adecuado de vistas y ambientes.

c). Terrenos comprendidos dentro de la Zona Marítimo-Terrestre y no incluidos en las dos zonas anteriores.
Son terrenos de uso y dominio público, y están sujetos a las Normas Sectoriales de aplicación.

11.3. Control Restrictivo Especial.

Se clasifican los siguientes tipos de excepción, cuyos enclaves se localizan expresamente en el Plano de Ordenación P.O.1 (1:10.000) Estructura Territorial.

a). Las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas se hallan afectadas al régimen de tolerancia directa expresado en la Ley, distinguiéndose a los efectos de estas Normas las siguientes circunstancias de vinculación:

- Ejecución y entrenamiento de las obras públicas, cuya ubicación no puede preverse.
- Servicio de atención de las obras públicas en régimen de uso, ya sea dentro de la zona de servidumbre de las mismas o en su inmediata proximidad.

Se consideran en estas Normas las construcciones e instalaciones de servicio de carreteras en régimen de uso o funcionamiento, distinguiendo dos supuestos de situación:

- Dentro de la zona de servidumbre de las carreteras se permitirá la instalación de estaciones de servicios indicados sin otros requisitos que los previstos en su legislación específica.
- Fuera de la zona de servidumbre de las carreteras, pero directamente ligados a ella por acceso directo se permitirán las siguientes instalaciones conjuntas o independientes de acuerdo con su legislación específica.

   - Restaurantes, cafeterías y bares hasta 250 plazas.
   - Moteles de capacidad hasta 150 plazas.

Estas construcciones se considerarán a los efectos de tramitación como edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social, quedando obligadas a las mismas condiciones vinculadas a una superficie y parámetros semejantes a los establecidos para las dotaciones comunitarias en Suelo No Urbanizable de igual carácter. Cuando su asentamiento se efectúe sobre reservas de tolerancia de Espacios Libres de Uso Público o del Patrimonio Municipal deberá efectuarse el trámite de concesión administrativa previamente a la ocupación de los terrenos.

b). Las construcciones e instalaciones que constituyen dotación o anejo inseparable de la explotación salinera tradicional:

- Edificio de oficina y guardería.
- Naves de almacenaje, molinería, secado y envasado.
- Instalaciones de maquinaria, bombeo, pasaje y transformación eléctrica.
- Instalaciones de heliotermia y otras energías alternativas para el autoconsumo de la explotación; y demás instalaciones de vinculación justificada, cuyas tolerancias quedarán directamente referidas a la explotación existente sin requerir trámite excepcional de autorización, supuestos de relación vinculante al lugar; quedando subordinados los requisitos de la construcción o instalación a sus propias exigencias funcionales y la legislación específica que los tutela.