ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS Y RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.

I.- DISPOSICIÓN GENERAL

 

Artículo 1º.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida domiciliaria de Basuras y Residuos Sólidos Urbanos, que se regirás por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

 

II.- HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 2º.-

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, así como aquellas en las que, sin establecimiento, se realicen actividades previa concesión demanial.

2.- A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3.- No está sujeto a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a)Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b)Recogida de material corrosivo, contaminante y peligroso que exija la adopción de medidas extraordinarias

c)Recogida de escombros de obras.

 

III. SUJETO PASIVO

 

Artículo 3º.-

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario usufructuario, habitacionista, arrendatario, o incluso de precario, así como los concesionarios del dominio público.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

 

Artículo 4º.-

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

IV.- CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5º.-

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija semestral, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2. A tal efecto se aplicará la tarifa contenida en el Anexo que se aprueba conjuntamente con esta Ordenanza.

3. En orden a la clasificación de los inmuebles en uno u otra categoría de la tarifa se tendrán en cuenta la siguiente regla:

a) Por vivienda se entenderán los inmuebles destinados a casa habitación, presumiéndose esta condición cuando cuente con cédula de habitabilidad o contrato de agua para vivienda.

b) En cuanto a los demás establecimientos de la tarifa, se tendrá en cuenta la clasificación, a efectos de la licencia de apertura, tributándose por dicho epígrafe, en tanto en cuanto permanezca en vigor la licencia concedida.

 

 

 

 

V.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES

 

Artículo 6º.-

1. En atención a la capacidad económica de los usuarios, gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que obtengan ingresos brutos, determinados conforme a las reglas del impuesto sobre la renta de las personas físicas, inferiores a los que corresponden al salario mínimo interprofesional, y estén inscritos en el Padrón Municipal de habitantes como residentes un mínimo de 2 años. Además, cuando el sujeto pasivo sea pensionista, y con él convivan familiares que no perciban ingresos brutos anuales se determinará el derecho a exención, determinado conforme al párrafo anterior, se incrementará en un 50% por cada uno de ellos.

2. Para poder aplicarse la citada exención, deberá solicitarse ésta por escrito, en el semestre anterior a aquel en el que debe surtir efecto.

3. Para ello se presentara instancia en el Registro General solicitando la exención e indicando la vivienda a que se refiere, y acompañando declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año anterior. En caso de no haberse efectuado ésta, por estar exento de presentarla el solicitante, se adjuntarán los siguientes documentos:

- Justificante de la pensión o salario que se perciba.

- Certificación de bienes expedido por el Ayuntamiento

- Certificado de retención de rendimientos mobiliarios

- Ultimo recibo del Impuesto sobre bienes Inmuebles de su vivienda y demás inmuebles que le pertenezcan, que se exprese no percibir ingresos anuales superiores a lo determinado al párrafo 1 de este artículo.

-Certificado de convivencia de los familiares a su cargo.

 

Artículo 7º.-

1. En atención a la situación de desempleo de larga duración, se establecen dos bonificaciones a la tarifa correspondiente a viviendas: Bonificación del 50% a favor de las personas que figuren como titulares del recibo de abono correspondiente a la tasa, estén empadronados en Torrevieja al menos cinco años, y que se encuentren más de dos años en situación de desempleo; la bonificación será del 90%, concurriendo las mismas circunstancias, en el caso de situación de desempleo de más de cuatro años.

2. La bonificación se aplicará previa solicitud del interesado, antes del inicio de cada ejercicio anual.

3. A la solicitud de bonificación deberá acompañarse acreditación de la titularidad de la póliza de abono, de la situación de desempleo y el volante de empadronamiento.

 

VI.- DEVENGO

 

Artículo 8º.-

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el servicio Municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales. A los efectos anteriores, y respecto a los locales de nueva construcción, se devengará la tasa:

-Respecto a las viviendas: desde que estas cuenten indistintamente con cédula de habitabilidad, contrato de agua, o desde que efectivamente se utilicen.

-Respecto al resto de locales: desde que estos cuenten indistintamente con licencia de apertura, licencia de primera ocupación, contrato de agua, o estén efectivamente utilizados.

 

VII.- NORMAS DE GESTION

 

Artículo 9º.-

1.Establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. Cuándo el devengo se produzca con posterioridad a esa fecha, la primera cuota se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el trimestre de inicio.

2.Los cambios de titularidad en la propiedad de inmuebles surtirán efecto en el padrón siguiente al de la fecha en que se produce la transmisión.

3.En el caso de locales o establecimientos de uso industrial, de oficinas, comercial, de espectáculos, de ocio, hostelería, sanitario, cultural y edificios singulares, los cambios de titular de actividad, el traslado a nuevo local y las modificaciones y ampliaciones de usos o de elementos tributarios surtirán efecto en el padrón del ejercicio siguiente a aquel en que se haya declarado la modificación ante la Administración Tributaria competente.

4.En ejercicios posteriores al alta, el cobro de la tasa se efectuará anualmente, distribuido en dos períodos de cobranza.

5.Las bajas en el padrón de la Tasa, surtirán efecto al ejercicio siguiente a la fecha de su notificación a la Administración competente.

6.La Administración competente podrá, no obstante, proceder a la baja o a la modificación en el ejercicio en que se demuestre por el interesado o se constate por dicha Administración la falta de realización o modificación del hecho imponible.

 

Artículo 10º.-

1. El Ayuntamiento, u organismo en quien delegue, formará semestralmente un padrón de sujetos pasivos con sus cuotas tributarias, que una vez aprobado, se expondrá al público para examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados por plazo de 15 días, dentro del cual podrán presentarse las oportunas reclamaciones.

2. En el plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de finalización de la exposición pública, se adoptarán los acuerdos que procedan, resolviendo las reclamaciones que contra los mismos se hubieran presentado.

3. En el supuesto de que no hubiere sido presentadas reclamaciones, se entenderá definitivo el acuerdo de aprobación de los padrones.

4. La exposición al público de los padrones, así como el anuncio de apertura del respectivo plazo recaudatorio producirán los efectos de notificación de las liquidaciones de las cuotas que figuren consignadas en el padrón.

5. Una vez aprobado los padrones, las cuotas tributarias se exaccionarán semestralmente, en dos períodos de cobranza.

 

 

VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 11º.-

Se considerarán defraudadores los que por actos u omisiones traten de evadir la exacción, o satisfacerla en menor cuantía de la que corresponda; y serán sancionados con multa del medio al triple de la cantidad que importen las cuotas correspondientes, aparte de la cuantía de las mismas.

El incumplimiento de los deberes impuestos por esta Ordenanza cuando no puedan ser considerados defraudación, serán sancionados con multa por la cuantía señalada en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 781/86.

 

  • ANEXO: TARIFA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DOMICILIARIO DE RECOGIDA DE BASURAS Y RESIDUOS SOLIDOS URBANOS.

Semestral:

1.Viviendas y garajes (máximo dos plazas).........21,36 €.

 

2. Hoteles, Residencias y Similares:

hasta 20 habitaciones............................ 312,94 €.

entre 21 y 40 habitaciones....................... 377,42 €.

entre 41 y 75 habitaciones....................... 613,74 €.

más de 75 habitaciones........................... 890,86 €.

 

3. Bares Cafeterías, Tabernas y similares que no sirvan comidas.......................................... 235,90 €.

 

4. Restaurantes y establecimientos que sirvan comidas.......................................... 490,16 €.

 

5. Salas de Fiestas, Bingos, Discotecas y similares........................................ 377,42 €.

 

6. Fábricas, Talleres Industriales y similares:

hasta 5 operarios................................ 126,88 €.

más de 5 operarios............................... 189,36 €.

 

7. Supermercados, Hipermercados y similares:

 

supermercados.................................... 250,34 €.

hipermercados.................................... 377,42 €.

 

8.A. Otros establecimientos no enumerados...... 117,36 €.

8.B. Concesiones Demaniales..................... 35,50 €.