NORMAS URBANÍSTICAS

TÍTULO VI - NORMAS DE PARCELACIÓN

Artículo 42. Naturaleza y Ambito.

La parcelación constituye una segregación del terreno original para adecuarlo a las exigencias de su nuevo destino.

La reparcelación supone posterior reagrupación de las fincas segregadas para adoptar las parcelas resultantes del planeamiento urbanístico y proceder a la justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados.

Parcelaciones y reparcelaciones se regirán por lo establecido al efecto por la vigente legislación, y complementariamente, por lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 43. Condiciones Generales.

43.1. La parcelación urbanística sólo podrá efectuarse sobre terrenos clasificados como Suelo Urbano, y en aquellas que constituyan Suelo Urbanizable a partir de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente.

En el Suelo No Urbanizable sólo podrá efectuarse parcelaciones no urbanísticas allí donde el propio Plan General estableciera tolerancias concretas que excluyan la posibilidad de formación de un núcleo de población, o bien como consecuencia de la aprobación de planes especiales de carácter específico.

Igual régimen será de aplicación al Suelo Urbanizable No Programado en tanto no cuente con programa de actuación urbanística.

43.2. Ser obligatoria la licencia municipal previa, con carácter de obra mayor, para cualquier tipo de parcelación a través del trámite del proyecto correspondiente.

43.3. El proyecto de parcelación, individualizará las parcelas de manera funcional, con independencia del carácter urbanístico o no urbanístico de la parcelación.

Asimismo, el proyecto de parcelación deberá justificar el cumplimiento de las normas sobre parcela mínima establecidas en las presentes Normas Urbanísticas en función de la clasificación del suelo. A saber:

Normas específicas de construcción en Suelo Urbano.

Normas sobre parcelación contenidas en los correspondientes Planes Parciales en Suelo Urbanizable Programado.

Normas sobre actuaciones en el Suelo No Urbanizable, aplicables también al Suelo Urbanizable No Programado en tanto no cuente con Programa de Actuación Urbanística.

En defecto de previsiones expresas en las Normas citadas, será de aplicación la normativa sobre parcela mínima establecida en función de la tipología de edificación.

Artículo 44. Condiciones Mínimas de Parcelación. La Parcela Edificable.

44.1. La parcela edificable.

A los efectos previstos en la Ley respecto de la parcelación, tendrán consideración de parcela edificable aquellas superficies del Suelo Urbano aptas para la edificación que cumplan las siguientes condiciones físicas:

a). Superficie igual o superior a la mínima, y demás requisitos formales establecidos en las normas especificas de aplicación, o en el Plan Parcial aprobado, la cual tendrá carácter indivisible.

b). Delimitación perimetral de la parcela, con señalamiento de alineaciones y rasantes en todas sus fachadas a la vía pública.

44.2. Alineaciones y rasantes.

Como parte integrante de la documentación gráfica del Plan General se incorporan en los planos técnicos: PT.2 (1:2.000) red viaria, correspondientes al Suelo Urbano, las alineaciones y rasantes oficiales.

En los casos de omisión de tales determinaciones se mantendrán las alineaciones y rasantes existentes, siempre que se hallen consolidadas conjuntamente con la edificación circundante en los términos generales de la Ley, resolviéndose los casos dudosos por vía de Estudio de Detalle.

No obstante lo anterior, las alineaciones y rasantes deberán ser concretadas previamente a la ejecución de las obras por la Administración actuante mediante oportuna certificación de tira de cuerdas o comparecencia de los Servicios de Inspección Urbanística en el acta de replanteo de comienzo de obras.

44.3. Chaflanes.

En el área definida como casco actual, las parcelas en esquina dispondrán sus alineaciones en chaflán. Sus dimensiones se fijaran con carácter general en tres metros, salvo en los casos en que por el Ayuntamiento se realicen estudios de ordenación del tráfico y los proyectos de urbanización que materialicen físicamente sus alineaciones y rasantes.

La definición geométrica de los chaflanes deberá establecerse en todos los casos mediante certificación de tira de cuerdas incorporada a la solicitud de la licencia, y su consideración prevalecerá por motivos de seguridad ciudadana sobre cualquier otra condición urbanística, estética o de propiedad.

En cualquier supuesto las alineaciones del chaflán se resolverán con una sola recta. Se prohiben los acuerdos curvos o poligonales de las fachadas laterales, que serán admitidas exclusivamente en el encintado de bordillos de acera.