CATÁLOGO MUNICIPAL DE ELEMENTOS PROTEGIDOS

7.- Normas de protección específicas.

7.1. Conservación de los Edificios y Construcciones.

7.1.1. Elementos de Interés Histórico-Artístico Reconocido.

Para los monumentos nacionales, ruinas y otras antigüedades de carácter inmueble, deberá estarse a lo preceptuado por la Dirección General del Patrimonio, Archivos y Museos, en cada uno de los Decretos de Declaración Monumental y a la Legislación vigente que sea de aplicación.

Lo mismo regirá para aquellos edificios que en el futuro puedan recibir la declaración monumental, ya sea esta de carácter nacional, provincial o local.

Todo lo que se refiera a estos edificios requerirá necesariamente el visado de la Comisión Provincial para la Defensa del Patrimonio Histórico-Artístico, estándose a sus decisiones al respecto, y no pudiendo llevarse a cabo actuación alguna sobre ellos en tanto no recaiga dictamen de la mencionada Comisión, dela citada Dirección General, o de otro organismo competente, en su caso.

7.1.2. Elementos de Interés Arquitectónico-Urbanístico Propio.

Su conservación estricta se entiende referida, por una parte, a su relación con el entorno ciudadano y su contribución a la fisonomía del mismo; y por otra, a los valores arquitectónicos intrínsecos de los edificios, tanto externos como internos.

a). En cuanto a los exteriores, será obligatoria la conservación inalterada y la repristinación o restauración al origen de las fachadas existentes en su caso, con todos sus elementos, adornos, y aspecto de conjunto. Así mismo, será obligatorio el mantenimiento de la altura de cornisa y su remate, salvo que las normas especificas de la zona permitiesen provechamientos superiores en más de una planta de diferencia, permitiéndose en tal caso la ampliación por sobreelevación de las plantas necesarias, según proyecto arquitectónico aprobado por el Ayuntamiento.

b). Por lo que se refiere a los interiores, será de obligada conservación y repristinación, en su caso, los elementos comunes a la edificación: escaleras y zaguanes, y dentro de ellos las puertas, cancelas, claraboyas y lucernarios, pavimentos y zócalos, pinturas, puntos de luz, carpintería, pasamanos y cerrajería.

c). Se mantendrá en todo caso la distribución existente de los muros de carga quedando libre la distribución de tabiques si se considera necesaria para el uso contemporáneo del edificio. Queda expresamente autorizada toda modificación que sin romper la normativa contribuya a una mejora de las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

d). En lo referente a cubiertas se mantendrán las soluciones originales, con tejados de doble vertiente y teja curva de color ocre o tostado y sin que se permita la formación de terrazas, salvo en el supuesto contemplado en la letra a) de adición autorizada de nuevas plantas. Así mismo, podrá admitirse la implantación de lucernarios planos paralelos a la cubierta, sin rebasar de ella.

e). No se prevén expresamente regulaciones para la demolición total de los edificios clasificados en esta categoría, pudiéndose no obstante autorizar derribos parciales para la sustitución de fabricas dañadas, bajo el criterio de consolidación, o bien para la eliminación de elementos añadidos bajo el criterio de repristinación.

7.1.3. Elementos de Interés Tipológico-Tradicional.

a). Los edificios catalogados en esta categoría deberán mantener sus características tipológicas externas e internas, en cuanto a estructura, fachadas y cubierta, con carácter menos restrictivo que los niveles de protección superiores.

b). En caso de restauración o modificación se mantendrán los mismos invariantes, especialmente en cuanto a proporción de huecos y su disposición, así como en las soluciones de cubierta, donde quedarán excluidas las terrazas. A tal efecto, el proyecto de obras correspondiente deberá incluir un estudio del edificio original, justificando las soluciones adoptadas en función del mismo.

c). Las fachadas serán pintadas en colores de la gama cálida (ocres, sienas) y los huecos, así como las impostas, irán recercados de color más claro (blanco, hueso, crema), que se extenderá también a las derramas de las jambas.

d). Se admitirá la inclusión de miradores, con la misma dimensión que los balcones, siempre que sean totalmente diáfanos y con marcos de madera o metal pintado en colores acordes.

e). La cerrajería y los antepechos de balcones serán necesariamente de forja, pintados en negro o en colores oscuros acordes con la gama de la fachada.

f). La carpintería en fachada será de madera, pintada en colores acordes con la gama empleada en la fachada. Las persianas serán de tipo mallorquina, abiertas hacia el exterior o bien enrollables, prohibiéndose en todo caso las metálicas o confeccionadas con material de plástico.

g). Los desagües serán vistos, con canalón metálico y bajantes en fachada exentas o cajeadas, admitiéndose la fundición en la planta baja.

h). La demolición de estos edificios y su posterior destino deberá ser objeto de Trámite de Excepción, remitiéndose a la normativa correspondiente.

7.2. Edificación en Areas Arqueológicas Catalogadas Supuestas.

7.2.1. Con independencia del régimen de edificación que corresponda a los terrenos considerados como yacimiento catalogado, y con carácter previo a cualquier autorización de licencia, deberán efectuarse en el lugar de ubicación de las catas arqueológicas necesarias bajo la inspección del Museo Provincial o del representante local en quien delegue, con cargo al promotor de la obra a realizar.

Para la licencia definitiva se estará a lo que dicte a tal respecto el informe técnico emanado con posterioridad a la excavación.

Las modificaciones impuestas al proyecto inicial en virtud de la trascendencia de las ruinas o restos hallados se considerarán expresamente excluidas de adaptación mediante Estudio de Detalle, sin perjuicio de cumplimiento de las determinaciones fundamentales del Plan General (artículo 14.3 de la Ley del Suelo).

7.3. Demolición de Edificios Catalogados.

7.3.1. No se permitirá por el Ayuntamiento la demolición de edificios de valor monumental declarado en el momento de la solicitud, salvo dictamen favorable del órgano tutelar competente (Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos).

7.3.2. Los edificios catalogados en otras categorías podrán ser demolidos previo expediente positivo de Declaración Municipal de Ruina.

7.3.3. El expediente Declarativo de Ruina, en su caso, se iniciará de oficio por el propio Ayuntamiento, o a instancia de parte interesada y de cualquier persona legitimada por acción pública según el procedimiento, con expresa eliminación para este caso de los supuestos de ruina basados en análisis de costo comparativo de las reparaciones sobre el valor actual del edificio o parte afectada (daño físico-económico e inadecuación higiénico-económica del referido artículo de las Normas).

7.4. Restauración Voluntaria de Inmuebles Antiguos.

7.4.1. La restauración voluntaria de elementos antiguos de carácter arquitectónico (en singular) o urbanístico (conjunto), y otras estructuras análogas, podrá obtener los beneficios previstos en las leyes reguladoras y complementarias del Patrimonio Artístico Nacional a partir de su declaración monumental en el grado que corresponda. A tal efecto deberá efectuarse su inscripción preventiva en el Catalogo Municipal a petición de parte interesada que se otorgara por el Ayuntamiento, si procediere.

Si la voluntad restauradora se refiere a construcciones tradicionales (casas de labor y solariegas) de antigüedad superior a treinta años, aunque no estuvieran catalogadas, quedarán suplidas las condiciones de Edificación Excepcional de las Normas Urbanísticas, aplicándose en su lugar las siguientes:

7.4.2. Los trabajos de restauración, sea cual sea el carácter de la obra a realizar (mayor o menor) deberán ser avalados por facultativo superior competente, mediante la redacción de los documentos adecuados con nivel mínimo de proyecto básico entre los cuales se incluirá información del estado inicial del inmueble o de sus restos, admitiéndose el montaje fotográfico, así como la justificación de las soluciones propuestas para el destino final de la construcción.

7.4.3. La restauración de elementos concretos de entidad física reconocible, o demostrable, se efectuará bajo los criterios de conservación estricta. En cuanto a la re-creación de formas supuestamente existentes y adición de cuerpos de edificación nuevos, ya sea por yuxtaposición o simple proximidad, quese justifiquen por el uso final de la construcción, deberá estarse a los criterios de armonía tipológico-tradicional previstos en estas Normas, evitándose absolutamente la desfiguración arquitectónica del original y la ruptura del entorno.

7.5. Protección del Arbolado y Jardines Catalogados.

7.5.1. La tala de árboles adultos en situación singular o integrados en una masa arbórea, con exclusión de sotobosque, exigirá la obtención de Licencia Municipal con características de Obra Mayor en los supuestos de Catalogación.

7.5.2. La destrucción de los elementos citados anteriormente, así como los otros componentes vegetales y de mobiliario que configuran la ordenación de los parques y jardines catalogados tendrá el carácter de infracción urbanística grave a efectos de sanción, y sus responsables quedarán obligados a la reposición de los mismos en idénticas condiciones de lugar, desarrollo y especie en lo referente a la flora y a la recuperación del jardín.

7.5.3. Cuando la reposición de elementos vivos y la recuperación de los elementos inertes, así como la regeneración de los ambientes afectados fuera difícil o imposible, en término de repristinación, la fórmula de reparación será siempre proporcional al daño causado y deberá ser fijada por el Ayuntamiento. En caso de incapacidad del interesado podrá el Ayuntamiento subrogarse en sus obligaciones.

7.6. Conservación de los Ecosistemas, la Ambientación Natural y Paisaje.

La Corporación Municipal por si misma, desautorizará cualquier plan o proyecto, y suspenderá todo acto que tienda a la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje o su ambientación dentro de la naturaleza. A tal efecto toda actuación que afecte directamente a cualquiera de los elementos del Catalogo, y aquellas otras que puedan alterar presumiblemente el equilibrio ecológico y el paisaje natural, o introduzcan cambios importantes en la geomorfología, necesitarán presentar un estudio de sus consecuencias que deberá ser sancionado por la Comisión Territorial de Urbanismo.

La defensa y protección abarcará asimismo a los ecosistemas relictivos indicados, en el catálogo cuya descripción puede suponer la desaparición de comunidades irremplazables y una pérdida irreversible de los recursos genéticos. En estas zonas se prohibe absolutamente la destrucción o disminución de cualquier espacio que lo forma.